LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL NO EXCLUYE DE LAS PERCEPCIONES PARA SU CALCULO LOS COMPLEMENTOS AUTONOMICOS, SOLO LOS EXCLUYE DE LA EXPRESION “RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS”


La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado sentencia resolviendo el recurso en interés de ley interpuesto por la Abogacía del Estado, que representa los intereses de la Mutualidad (que no los de los mutualistas) contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en la que se incluía dentro del término “retribuciones complementarias”, a los efectos del cálculo del subsidio de incapacidad temporal, los llamados complementos retributivos autonómicos, dándole la razón a la Abogacía del Estado.

Como es sabido, la Mutualidad General Judicial, a efectos del cálculo del Importe del Subsidio por Incapacidad Temporal, viene aplicando, desde el año 2002, el criterio de no computar los complementos retributivos (fundamentalmente el denominado Complemento Autonómico Transitorio) derivados de Acuerdos suscritos por las Administraciones de las Comunidades Autonómicas (o el Ministerio de Justicia) y las Organizaciones Sindicales. Frente a dicha interpretación CCOO siempre ha defendido que para el cálculo de dicho subsidio hay que integrar todas las retribuciones, por cuanto el término “percepciones” a que hace referencia el art. 20.1 del Real Decreto Legislativo 3/2000 no excluye ningún tipo de retribución, no pudiendo quedar a expensas de que se aprueben o no las rpts el abono íntegro o no del subsidio por incapacidad temporal, incluidas las situaciones derivadas de maternidad, que nada tienen que ver con rpts.

Para una mejor comprensión del alcance de la sentencia del Tribunal Supremo transcribimos el art. 20.1 del Real Decreto Legislativo 3/2000:

1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario mutualista tendrá los siguientes derechos económicos:

A) …

B) Desde el séptimo mes, percibirá las retribuciones básicas y, en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:

El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.

El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia”.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo la doctrina legal de que “las retribuciones complementarias a las que se refiere el artículo 20.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigente sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia (aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio) son las establecidas en la normativa reguladora de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia, esto es, las enumeradas en los artículos 515 y 516 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y recogidas, en su caso, en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo; y en tanto dichas relaciones de puestos de trabajo no hayan sido aprobadas las indicadas retribuciones complementarias serán las reguladas en las normas citadas en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 19/2003”.

La Mutualidad General Judicial, rápidamente, ha remitido notas a las Delegaciones Provinciales de la Mutualidad para su conocimiento (y de los mutualistas) en la que manifiesta que la sentencia “fija la doctrina legal aplicable, que viene a confirmar la tesis mantenida por Mugeju sobre el asunto referenciado, zanjándose con ello el problema planteado sobre la citada cuestión”.

Nada más lejos de la realidad: la sentencia del Tribunal Supremo delimita el contenido de la expresión “retribuciones complementarias”, que está solamente incluida en el artículo 20.1. B). 2º antes referido (… el 75 % de las retribuciones complementarias…), pero no limita ni excluye concepto retributivo alguno de la palabra “percepciones” que está al final de dicho artículo 20.1.

Y es que, a juicio de CCOO, esto es lo determinante, sobre lo cual no se ha pronunciado el Tribunal Supremo y motivo por el cual el problema no queda en absoluto zanjado: porque si la suma de las retribuciones básicas y el subsidio por incapacidad temporal no puede superar el importe de las percepciones del último mes de licencia, y para el cálculo del subsidio por incapacidad la gran mayoría de funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia aplicamos el apartado 20.1.B).1º (80 % de las retribuciones básicas), por ser mayor que el 75 % de las complementarias, no existe precepto o interpretación legal o jurisprudencial que permita a la Mutualidad excluir de las percepciones del funcionario en el último mes de licencia, a los efectos del cálculo del subsidio por incapacidad temporal, los complementos derivados de Acuerdos suscritos por las Administraciones de las Comunidades Autonómicas o el Ministerio de Justicia y las Organizaciones Sindicales, lo que en definitiva supone restar del subsidio por incapacidad temporal dichos complementos.

Desde CCOO no vamos a entrar en interpretaciones sobre lo fijado ahora por el Tribunal Supremo en su sentencia. Pero está claro que dicha sentencia no limita ni excluye del concepto “percepciones” los complementos derivados de Acuerdos suscritos por las distintas Administraciones y las Organizaciones Sindicales, sólo los excluye del concepto “retribuciones complementarias”, y por tanto, a juicio de CCOO, la Mutualidad seguirá actuando de forma contraria a la ley si sigue excluyendo del límite del subsidio por incapacidad temporal los complementos derivados de acuerdos con las Administraciones.

La Asamblea de la Mutualidad General Judicial de noviembre del año pasado aprobó, a propuesta de CCOO, elevar al Ministerio de Justicia una propuesta de modificación del Reglamento del Mutualismo Judicial que establezca de forma clara y concisa la inclusión de dichos complementos para el cálculo del Subsidio por Incapacidad Temporal. La Gerencia de la Mutualidad no ha elevado al Ministerio de Justicia la propuesta aprobada por la Asamblea. En cualquier caso, mientras el Real Decreto Legislativo siga estableciendo al final del art. 20.1 que la suma de las retribuciones básicas y el subsidio por incapacidad temporal no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia CCOO seguirá defendiendo y amparará cuantos recursos se presenten para el cobro íntegro de nuestras retribuciones cuando estemos en situación de incapacidad temporal, baja por maternidad o riesgo por embarazo.

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