* La sentencia confirma la falta de informe de la Comisión Permanente de la Mugeju en la elaboración del Reglamento, pero lo suple con la intervención de los miembros de ésta que pertenecen a la Administración, menospreciando a los representantes de los Mutualistas en la misma.
* La sentencia “anima” a las funcionarias que por las condiciones de trabajo se encuentren en situación de licencia por riesgo durante el embarazo o la lactancia a aplicar directamente la Ley de Igualdad para poder cobrar la totalidad de sus percepciones.
* Al menos el vigente Reglamento ha servido para que las prestaciones reguladas en el mismo no puedan ser modificadas unilateralmente por la Gerencia de la Mutualidad, tal y como ha sucedido en diciembre de 2012.
La Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado por sentencia de23 de enero de 2013 el recurso contencioso administrativo interpuesto por CCOO
contra el Real Decreto 1029/2011 de 15 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento del Mutualismo Judicial.
CCOO interpuso el recurso, del que dimos
cuenta en nuestras hojas informativas y a través del blog CCOO en Mugeju, solicitando
su nulidad o anulabilidad del Reglamento del Mutualismo Judicial por falta de
informe de la Comisión Permanente sobre el mismo tal y como exige el art. 12.1.
e) del Real Decreto 1206/2006; falta de audiencia a las organizaciones
sindicales tras años de tramitación desde que se emitió el primer informe, y
subsidiariamente la nulidad del art. 93.3 por no garantizarse la totalidad de
las percepciones de la funcionaria con licencia por riesgo durante el embarazo
o la lactancia. La sentencia rechaza los tres motivos alegados, con
razonamientos que no compartimos en absoluto.
Respecto al primero y más
importante, la falta de informe de la Comisión Permanente sobre el Reglamento
del Mutualismo Judicial, y pese a que la propia sentencia dice que “está
aceptado por la parte demandada que no se requirió formalmente informe sobre el
proyecto de Reglamento de la Mutualidad a la Comisión Permanente de dicho
organismo público”, la Sentencia no aprecia relevancia suficiente en la
falta de este informe para declarar la nulidad del Reglamento
por cuanto “los intereses de la
Mutualidad General Judicial, cuya defensa compete, entre otros, a su Comisión
Permanente, han estado presentes y representados de muy diversas formas a lo
largo de la tramitación del Reglamento” (en cursiva, el texto de la
sentencia).
Para afirmar esto, se
basa en una serie de premisas completamente falsas o inexactas: Por
una parte, son los propios órganos de la Mutualidad los que elaboran el primer
borrador (son los órganos técnicos de la Mutualidad quienes lo
elaboran en el año 2005, sin intervención alguna de la Asamblea o de la Junta
de Gobierno, ahora Comisión Permanente), del que tiene perfecto conocimiento
la Asamblea General de Mutualistas (lo que es completamente incierto, pues
nunca se llevó a la Asamblea de la Mugeju el texto del Reglamento: a las actas
de las Asambleas nos remitimos), siendo ésta además informada en
diversas ocasiones del estado de tramitación posterior (en qué asamblea se
informó del estado de tramitación del Reglamento??). La Comisión Permanente
en varias de sus reuniones producidas a lo largo de los años ha sido informada
de las innovaciones introducidas durante la tramitación del Reglamento
(nunca ha sido informada la Comisión Permanente de dichas innovaciones, pues
siempre se ocultó a los Consejeros elegidos en representación de los
Mutualistas el texto del Reglamento, nos enteramos de su contenido una vez que
el Ministerio de Justicia ya lo había aprobado y sólo se informaba sobre su
estado de tramitación a preguntas insistentes de los Compromisarios de la
Comisión Permanente, nunca como orden del día: a las actas de la Comisión
Permanente nos remitimos) y miembros tan relevantes de la misma, como el
Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia, o el Director General de
Relaciones con la Administración de Justicia, conforman la administración
activa impulsora del proyecto en el seno de la Administración General del
Estado (olvida que en la Comisión Permanente estamos representados también
los mutualistas, a los que se nos ha ocultado el Reglamento hasta su aprobación
final).
Concluye este apartado la sentencia
diciendo que “el Ministerio de Justicia
es el Departamento al que está adscrito el organismo autónomo MUGEJU, es
el Ministerio responsable del proyecto de Reglamento y el proponente para su
aprobación por el Consejo de Ministros. No puede sostenerse, sin sonrojo, que
los intereses de la MUGEJU no hayan estado presentes, de forma continua, en el
procedimiento de elaboración del Reglamento”, confundiendo los intereses
de la Mugeju con la defensa que nos corresponde a los compromisarios de los
derechos y prestaciones de los Mutualistas y de vigilancia en la gestión de la
Mugeju.
Por todo ello, la sentencia supone un
menosprecio a la labor de participación en el control y vigilancia de la gestión de la Mutualidad
que corresponde a la Asamblea de Compromisarios y Compromisarias, en
representación de todos los Mutualistas, y a quienes en representación de la
Asamblea forman parte de la Comisión Permanente, pues viene a sostener que basta con
la labor desarrollada por quienes también forman parte de dicha Comisión en
representación de la Administración (Presidencia, Gerencia, cargos del
Ministerio de Justicia) para validar y dar por informado el Reglamento del
Mutualismo Judicial, que es el texto legal que regula y establece las
prestaciones a las que tenemos derecho los Mutualistas.
La Sentencia tampoco estima el segundo
motivo del recurso, falta de audiencia
a las organizaciones sindicales tras años de tramitación desde que se emitió el
primer informe. La sentencia entiende que los artículos modificados respecto
del proyecto inicial informado por CCOO y las organizaciones sindicales en el
año 2005 sólo son cuatro de los ciento cuarenta y uno que tiene
el Reglamento, y que carecen de sustantividad para conseguir el
resultado pretendido. Uno de estos artículos es precisamente el que suprime
la ayuda por jubilación a los jubilados voluntarios al alcanzar la edad de
jubilación forzosa, implantada por resolución del anterior Gerente de la
Mutualidad en el año 2009 y que sí estaba incluida en el Proyecto inicial del
Reglamento (art.105.1), en contra de lo que dice la propia sentencia. La
sentencia obvia los años de tramitación del expediente, la existencia de nuevas
organizaciones sindicales y asociaciones profesionales y que tras el informe
inicial realizado por las organizaciones sindicales en el año 2005 nunca se le
informó ni se le dio traslado de las continuas alegaciones e informes
realizados por otros organismos del Estado.
Finalmente
la Sentencia tampoco anula el art. 93.3 del Reglamento del Mutualismo Judicial,
que no garantiza la plenitud de retribuciones de las funcionarias en situación
de incapacidad por riesgo durante el embarazo y la lactancia, tal y como
establece el art´. 58 de la Ley de Igualdad. Aquí la Sentencia, yendo por
camino distinto del alegado por la Abogacía del Estado, entiende que se está
ante situaciones distintas: “Mientras que en el primer caso (el del art.
58 de la Ley de Igualdad) son las condiciones del puesto las
determinantes de la licencia por riesgo, por influir negativamente -esas
condiciones- en la salud de la mujer, o del hijo o hija, el segundo supuesto -el del 93.3- es más
genérico, referido a la licencia por riesgo durante el embarazo cualesquiera
que sean las circunstancias que hayan podido influir en esa situación y que
pueden ser completamente ajenas a las condiciones del puesto”.
La sentencia, de esa
forma, confunde lo que origina la licencia por riesgo durante
el embarazo o la lactancia, que son que las condiciones de trabajo de una
funcionaria pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e
hija durante el embarazo o la lactancia, con la situación administrativa en
que queda dicha funcionaria, que es la de incapacidad temporal.
La sentencia acaba
“animando” a las funcionarias en situación de incapacidad por riesgo
durante el embarazo o la lactancia derivadas de las condiciones del puesto de
trabajo a invocar directamente el artículo 58 de la Ley de Igualdad para
que reclamen a la Mutualidad el pago de todos los complementos hasta alcanzar
la plenitud de retribuciones durante el tiempo que dure su licencia.
Por
todo lo anterior CCOO muestra su absoluta discrepancia con la Sentencia del
Tribunal Supremo. Para CCOO el propósito de este recurso no era anular el
Reglamento del Mutualismo Judicial, pues objetivamente contiene mejoras
respecto del Reglamento anterior e incluso ha servido para regular prestaciones
que de otra forma quedaban al arbitrio de los órganos gestores de la Mutualidad
(aquellas prestaciones cuya cuantía no está definida en el Reglamento han sido
objeto de modificaciones por parte de la Gerencia de la Mutualidad en diciembre
del 2012), sino mostrar nuestro rechazo más absoluto a la falta de
consideración constante que tienen los órganos de gestión de la Mugeju hacia
los mutualistas y quienes les representan, no incluyendo en el Reglamento
ninguna de las numerosas resoluciones aprobadas por la Asamblea de la
Mutualidad, ocultando durante 6 años el texto del Reglamento sin que se nos
diera copia del mismo pese a las numerosas peticiones para ello, suprimiendo
una ayuda como la de jubilación voluntaria que estaba incluida en el Anteproyecto
y ya estaba implantada sin comunicación alguna a los compromisarios, y obviando
a los órganos de representación de la Mutualidad como son la Asamblea y en su
representación la Comisión Permanente en su elaboración, tal y como exige el
Real Decreto 1206/2006.
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