El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por CCOO contra el Reglamento del Mutualismo Judicial. CCOO discrepa completamente con los motivos aducidos en la sentencia


* La sentencia confirma la falta de informe de la Comisión Permanente de la Mugeju en la elaboración del Reglamento, pero lo suple con la intervención de los miembros de ésta que pertenecen a la Administración, menospreciando a los representantes de los Mutualistas en la misma. 


* La sentencia “anima” a las funcionarias que por las condiciones de trabajo se encuentren en situación de licencia por riesgo durante el embarazo o la lactancia a aplicar directamente la Ley de Igualdad para poder cobrar la totalidad de sus percepciones. 

* Al menos el vigente Reglamento ha servido para que las prestaciones reguladas en el mismo no puedan ser modificadas unilateralmente por la Gerencia de la Mutualidad, tal y como ha sucedido en diciembre de 2012.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado por sentencia de23 de enero de 2013 el recurso contencioso administrativo interpuesto por CCOO contra el Real Decreto 1029/2011 de 15 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial.

CCOO interpuso el recurso, del que dimos cuenta en nuestras hojas informativas y a través del blog CCOO en Mugeju, solicitando su nulidad o anulabilidad del Reglamento del Mutualismo Judicial por falta de informe de la Comisión Permanente sobre el mismo tal y como exige el art. 12.1. e) del Real Decreto 1206/2006; falta de audiencia a las organizaciones sindicales tras años de tramitación desde que se emitió el primer informe, y subsidiariamente la nulidad del art. 93.3 por no garantizarse la totalidad de las percepciones de la funcionaria con licencia por riesgo durante el embarazo o la lactancia. La sentencia rechaza los tres motivos alegados, con razonamientos que no compartimos en absoluto.


Respecto al primero y más importante, la falta de informe de la Comisión Permanente sobre el Reglamento del Mutualismo Judicial, y pese a que la propia sentencia dice que “está aceptado por la parte demandada que no se requirió formalmente informe sobre el proyecto de Reglamento de la Mutualidad a la Comisión Permanente de dicho organismo público”, la Sentencia no aprecia relevancia suficiente en la falta de este informe para declarar la nulidad del Reglamento por  cuanto “los intereses de la Mutualidad General Judicial, cuya defensa compete, entre otros, a su Comisión Permanente, han estado presentes y representados de muy diversas formas a lo largo de la tramitación del Reglamento” (en cursiva, el texto de la sentencia).

Para afirmar esto, se basa en una serie de premisas completamente falsas o inexactas: Por una parte, son los propios órganos de la Mutualidad los que elaboran el primer borrador (son los órganos técnicos de la Mutualidad quienes lo elaboran en el año 2005, sin intervención alguna de la Asamblea o de la Junta de Gobierno, ahora Comisión Permanente), del que tiene perfecto conocimiento la Asamblea General de Mutualistas (lo que es completamente incierto, pues nunca se llevó a la Asamblea de la Mugeju el texto del Reglamento: a las actas de las Asambleas nos remitimos), siendo ésta además informada en diversas ocasiones del estado de tramitación posterior (en qué asamblea se informó del estado de tramitación del Reglamento??). La Comisión Permanente en varias de sus reuniones producidas a lo largo de los años ha sido informada de las innovaciones introducidas durante la tramitación del Reglamento (nunca ha sido informada la Comisión Permanente de dichas innovaciones, pues siempre se ocultó a los Consejeros elegidos en representación de los Mutualistas el texto del Reglamento, nos enteramos de su contenido una vez que el Ministerio de Justicia ya lo había aprobado y sólo se informaba sobre su estado de tramitación a preguntas insistentes de los Compromisarios de la Comisión Permanente, nunca como orden del día: a las actas de la Comisión Permanente nos remitimos) y miembros tan relevantes de la misma, como el Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia, o el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, conforman la administración activa impulsora del proyecto en el seno de la Administración General del Estado (olvida que en la Comisión Permanente estamos representados también los mutualistas, a los que se nos ha ocultado el Reglamento hasta su aprobación final).

Concluye este apartado la sentencia diciendo que “el Ministerio de Justicia  es el Departamento al que está adscrito el organismo autónomo MUGEJU, es el Ministerio responsable del proyecto de Reglamento y el proponente para su aprobación por el Consejo de Ministros. No puede sostenerse, sin sonrojo, que los intereses de la MUGEJU no hayan estado presentes, de forma continua, en el procedimiento de elaboración del Reglamento”, confundiendo los intereses de la Mugeju con la defensa que nos corresponde a los compromisarios de los derechos y prestaciones de los Mutualistas y de vigilancia en la gestión de la Mugeju.

Por todo ello, la sentencia supone un menosprecio a la labor de participación en el control y vigilancia de la gestión de la Mutualidad que corresponde a la Asamblea de Compromisarios y Compromisarias, en representación de todos los Mutualistas, y a quienes en representación de la Asamblea forman parte de la Comisión Permanente, pues viene a sostener que basta con la labor desarrollada por quienes también forman parte de dicha Comisión en representación de la Administración (Presidencia, Gerencia, cargos del Ministerio de Justicia) para validar y dar por informado el Reglamento del Mutualismo Judicial, que es el texto legal que regula y establece las prestaciones a las que tenemos derecho los Mutualistas.

La Sentencia tampoco estima el segundo motivo del recurso, falta de audiencia a las organizaciones sindicales tras años de tramitación desde que se emitió el primer informe. La sentencia entiende que los artículos modificados respecto del proyecto inicial informado por CCOO y las organizaciones sindicales en el año 2005 sólo son cuatro de los ciento cuarenta y uno que tiene el Reglamento, y que carecen de sustantividad para conseguir el resultado pretendido. Uno de estos artículos es precisamente el que suprime la ayuda por jubilación a los jubilados voluntarios al alcanzar la edad de jubilación forzosa, implantada por resolución del anterior Gerente de la Mutualidad en el año 2009 y que sí estaba incluida en el Proyecto inicial del Reglamento (art.105.1), en contra de lo que dice la propia sentencia. La sentencia obvia los años de tramitación del expediente, la existencia de nuevas organizaciones sindicales y asociaciones profesionales y que tras el informe inicial realizado por las organizaciones sindicales en el año 2005 nunca se le informó ni se le dio traslado de las continuas alegaciones e informes realizados por otros organismos del Estado.

Finalmente la Sentencia tampoco anula el art. 93.3 del Reglamento del Mutualismo Judicial, que no garantiza la plenitud de retribuciones de las funcionarias en situación de incapacidad por riesgo durante el embarazo y la lactancia, tal y como establece el art´. 58 de la Ley de Igualdad. Aquí la Sentencia, yendo por camino distinto del alegado por la Abogacía del Estado, entiende que se está ante situaciones distintas: “Mientras que en el primer caso (el del art. 58 de la Ley de Igualdad) son las condiciones del puesto las determinantes de la licencia por riesgo, por influir negativamente -esas condiciones- en la salud de la mujer, o del hijo o hija,  el segundo supuesto -el del 93.3- es más genérico, referido a la licencia por riesgo durante el embarazo cualesquiera que sean las circunstancias que hayan podido influir en esa situación y que pueden ser completamente ajenas a las condiciones del puesto”.

La sentencia, de esa forma, confunde lo que origina la licencia por riesgo durante el embarazo o la lactancia, que son que las condiciones de trabajo de una funcionaria pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija durante el embarazo o la lactancia, con la situación administrativa en que queda dicha funcionaria, que es la de incapacidad temporal.

La sentencia acaba “animando” a las funcionarias en situación de incapacidad por riesgo durante el embarazo o la lactancia derivadas de las condiciones del puesto de trabajo a invocar directamente el artículo 58 de la Ley de Igualdad para que reclamen a la Mutualidad el pago de todos los complementos hasta alcanzar la plenitud de retribuciones durante el tiempo que dure su licencia.

Por todo lo anterior CCOO muestra su absoluta discrepancia con la Sentencia del Tribunal Supremo. Para CCOO el propósito de este recurso no era anular el Reglamento del Mutualismo Judicial, pues objetivamente contiene mejoras respecto del Reglamento anterior e incluso ha servido para regular prestaciones que de otra forma quedaban al arbitrio de los órganos gestores de la Mutualidad (aquellas prestaciones cuya cuantía no está definida en el Reglamento han sido objeto de modificaciones por parte de la Gerencia de la Mutualidad en diciembre del 2012), sino mostrar nuestro rechazo más absoluto a la falta de consideración constante que tienen los órganos de gestión de la Mugeju hacia los mutualistas y quienes les representan, no incluyendo en el Reglamento ninguna de las numerosas resoluciones aprobadas por la Asamblea de la Mutualidad, ocultando durante 6 años el texto del Reglamento sin que se nos diera copia del mismo pese a las numerosas peticiones para ello, suprimiendo una ayuda como la de jubilación voluntaria que estaba incluida en el Anteproyecto y ya estaba implantada sin comunicación alguna a los compromisarios, y obviando a los órganos de representación de la Mutualidad como son la Asamblea y en su representación la Comisión Permanente en su elaboración, tal y como exige el Real Decreto 1206/2006.  

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