El Tribunal Superior de Justicia de Valencia da la razón a la reinvidicación de CCOO sobre la cuantía del Subsidio por Incapacidad Temporal

Desde que la Mutualidad General Judicial decidió que en el cálculo del subsidio por incapacidad no se recogiera la totalidad de las percepciones que tiene el funcionario en el primer mes de licencia, tal y como establece el art. 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000 y el art. 70 del Reglamento de la Mutualidad General Judicial de 1978, excluyendo de su cálculo aquellas retribuciones derivadas de acuerdos entre Administración y Sindicatos tanto en el territorio del Ministerio de Justicia como en las Comunidades Autónomas con competencias en materia de personal por no tener la calificación de “complemento especifico”, el cual sólo existirá una vez aprobadas las relaciones de puestos de trabajo, CCOO ha venido reivindicando, ya no sólo en defensa de la estricta legalidad, sino también por razones de justicia, a fin de que quienes perciben dichas retribuciones, que son precisamente los que tienen las más bajas de la Administración de Justicia, no vean mermadas sus percepciones durante el tiempo de baja. CCOO se ha opuesto a la interpretación que hace la Mutualidad sobre el cálculo del subsidio por incapacidad no solo por ser contraria a derecho, sino además en base a los siguientes puntos: 1. Dicha interpretación es contraria al fin de la norma: el subsidio por incapacidad laboral transitoria tiene por fin que el mutualista no sufra merma de sus retribuciones en caso de prolongación de su incapacidad hasta su incorporación o jubilación. Fijada la cuantía de dicho subsidio se estableció un límite al mismo, a fin de evitar que como consecuencia del cobro del subsidio el mutualista pudiese cobrar más estando de licencia por incapacidad temporal que trabajando. Lo que no puede es ahora utilizar ese límite, que se hizo para evitar un enriquecimiento injusto del mutualista, para la finalidad completamente contraria, que es que en determinados casos debido precisamente a la existencia de dicho límite el funcionario en situación de incapacidad laboral transitoria destinado en una comunidad autónoma con transferencias vaya a cobrar siempre menos estando de baja que cobrando. 2. Es arbitrario, pues deja en manos de la propia Administración, que al fin y al cabo es la competente para aprobar las relaciones de puestos de trabajo, que se contemplen o no los complementos autonómicos para determinar el límite del subsidio a cobrar. La aprobación o no de las Rpts no tiene nada que ver con que un funcionario se encuentre de licencia por incapacidad temporal, y por tanto nada tendría que ver con el abono del subsidio. Si la propia Mutualidad ha sido incapaz hasta ahora de elaborar su rpt... 3. Supone una negación de la realidad, que es negar el carácter de retribución complementaria a los complementos retributivos creados por las comunidades autónomas simplemente porque no se recogen en los Reales Decretos 1909/2000 y 1714/2004. Si alguien piensa que tales complementos son ilegales y contrarios a la LOPJ lo que debería hacer es impugnarlos (art. 515 LOPJ: Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia ... sólo pueden ser remunerados por los conceptos retributivos que se establecen en esta Ley Orgánica) . ¿ Acaso no tienen carácter de retribución complementaria los incentivos a la productividad por el cumplimiento de objetivos, fijados asimismo por cada Administración Pública competente en sus respectivos ámbitos, o la aplicación de programas vinculados con la informatización, atención al ciudadano, jornada flexible voluntaria y agilización de la tramitación?. La interpretación que CCOO ha reivindicado sido, por fin, recogida por la Sentencia de 27 de marzo 2009 dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.
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Dicha sentencia establece que la norma es clara y no se compadece con la interpretación restrictiva de su alcance que hace la Administración, sin que la MUGEJU pueda desvincular de su cálculo aquellas mejoras retributivas que son fruto de la negociación colectiva, pues los acuerdos alcanzados en ese ámbito, una vez que son asumidos por la Administración, se incorporan a la “legalidad retributiva” y tienen carácter vinculante. A la vista de dicha argumentación, y sin perjuicio de la facultad del Abogado del Estado de recurrir esta última sentencia en casación ante el Tribunal Supremo, CCOO reclama un cambio de criterio por parte de la Mutualidad General Judicial en su interpretación de la norma, sin necesidad de esperar a la resolución del recurso de casación. Este nuevo criterio no puede ser otro que el establecido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, e incluir para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal todas las retribuciones complementarias, incluidas las que son fruto de la negociación colectiva aunque no tengan la denominación expresa de “complemento específico”. Este criterio debería ser aplicado tanto a los subsidios por incapacidad que se soliciten desde ahora como a los concedidos en los últimos 4 años, abriéndose un periodo para su revisión a petición de parte. Si con posterioridad el Tribunal Supremo estima el recurso de casación y resuelve que la doctrina seguida hasta la fecha por la Mutualidad General Judicial es correcta siempre le quedaría a ésta la posibilidad de revocar sus decisiones anteriores y reclamar lo pagado en exceso. Mientras tanto, animamos a todos a seguir recurriendo en alzada y en la vía judicial, utilizando los argumentos de la sentencia expuesta. Por si alguno lo precisa, pincha en recurso para obtener un modelo.

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